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Panamá, 14 de Mayo de 2012

 

SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN LEGAL DE SEGUROS


Por: César Alberto Rivera

Recientemente, la Asamblea Nacional aprobó la Ley 12 de 3 de abril de 2012, la cual regula la actividad de seguros en la República de Panamá. Esta norma derogó la Ley 59 de 1996, la cual había regulado la actividad de seguros por espacio de 16 años, y la cual ya empezaba a mostrar señales de agotamiento, en virtud de que el sector seguros experimentó en los últimos años, una expansión importante lo que motivó la consolidación de capitales, compras, fusiones y desapariciones de varias compañías de seguro.

Con la aparición de jugadores de talla internacional, así como también de nuevas compañías de seguro con una actividad mediana y pequeña, se hizo palpable la necesidad de un nuevo marco regulatorio, amén de la existencia de múltiples productos novedosos relacionados no sólo con la materia pura de seguro sino también con los fondos de pensión, renta vitalicia, etc., que crearon un dinamismo importante en materia de seguro, ello sin tomar en consideración la introducción -muchas veces de facto - de nuevos mecanismos y canales de comercialización, que nacieron precisamente del crecimiento y dinamismo que experimentó desde el punto de vista financiero, el sector.

En esta oportunidad, nuestro interés no es el de hacer un análisis pormenorizado de los cambios que presenta la ley, pero sí anotar los aspectos más sobresalientes o distintivos de la norma, entre los cuales se cuentan, por ejemplo, el aumento del capital mínimo requerido para operar una compañía aseguradora, a la suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES (US$5,000,000.00). Entre los aspectos más sobresalientes de la ley, podemos mencionar:

Autonomía: La norma crea la Superintendencia de Seguros y Reaseguros como una entidad autónoma del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia en el ejercicio de sus funciones. Se le otorga la autoridad para regular, reglamentar, supervisar, controlar y fiscalizar las empresas, personas, y entidades que ejecutan la actividad relacionada con seguros (operaciones de seguros, fianzas, corretaje de seguros, venta de seguros, ajuste de seguro e inspección de averías, administración de empresas de corretaje o de corredores de seguros, y otras actividades similares).

Pese a lo anterior, existe una circunstancia que de salida mina y crea incertidumbre sobre la autonomía pregonada a la Superintendencia de Seguros. Y es que se mantiene de alguna manera la vieja fórmula de elección del Superintendente de Seguros y Reaseguros; y esto es así porque de acuerdo a la nueva ley, corresponde al Órgano Ejecutivo la designación del Superintendente, por un período de cinco (5) años prorrogables una sola vez por igual período. Pero además, y más grave aún, es que la propia Ley establece que no se aplicarán al nombramiento del Superintendente de Seguros ni de los miembros de la Junta Directiva de Seguros y Reaseguros, el procedimiento establecido en el artículo 1 de la Ley 3 de 1987.

El artículo 1 de la Ley 3 de 1987 establece que los directores de entidades centrales y descentralizadas, así como los miembros de las Juntas Directivas de dichas entidades, cuya autoridad nominadora lo es el Órgano Ejecutivo, deben pasar por la aprobación y ratificación de la Asamblea Nacional. Luego, al suprimir la aplicación de esta norma, básicamente tanto el Superintendente de Seguros, como los miembros de la Junta Directiva quedan siendo funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo. La pregunta obvia: ¿existirá verdadera autonomía?

Carrera Administrativa: La ley crea la Carrera del Supervisor de Seguros, la cual señala deberá desarrollarse mediante un sistema de administración de recursos humanos, sobre la base del mérito y la eficiencia. Esto es algo positivo, sin embargo, la ley señala que el funcionario debe tener, para ingresar a la carrera de Supervisor de Seguros, al menos dos (2) años de trabajo continuo (que le llama período de prueba) con evaluación satisfactoria. Esto es bueno así como también el que la ley instaure un bono por antiguedad (equivalente a 1 semana de salario por cada año laborado) y asigne como el derecho a percibir una indemnización por “desvinculación sin causa” (nombre atípico para identificar el despido injustificado).

Lo que sí parece sospechoso, es que la norma indique que: “Las personas que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, sean funcionarios de la Superintendencia serán acreditadas como funcionarios de Carrera, siempre que tengan al menos tres años continuos de laborar para la Superintendencia y, previa evaluación, cumplan con todos los requisitos y el perfil requerido para el cargo que ocupan.” (subrayado nuestro)

En otras palabras, si la persona que ha estado desempeñando un cargo por al menos tres (3) años, no cumple con los requisitos ni tiene el perfil requerido para el cargo (perfil que será elaborado posteriormente), independientemente que tengan la formación y se hayan encontrado ejerciendo el cargo con eficiencia en este lapso de tiempo, no tendrán derecho a que se les considere dentro de la Carrera de Supervisor de Seguro.

Prestadores de Servicios Médicos a la Tercera Edad: La ley entra a contemplar esta figura. La define como clínicas u hospitales autorizados por la Superintendencia que cuenten con infraestructura mínima necesaria y que en forma directa con recursos propios se dediquen a la prestación de servicios o planes de salud dirigidos a prevenir o restaurar la salud de las personas de la tercera edad.

Estas empresas ahora son claramente alcanzadas por la ley de seguros, y por tanto esta determina que corresponderá a la Superintendencia fijar las normas que desarrollen los requisitos de autorización, regulación y supervisión.

Introducción de los Canales de Comercialización: Esto era algo que venía haciéndose de manera indirecta en el mercado local, pero que finalmente fue alcanzado por ciertos agentes económicos. Como se sabe, el canal de comercialización por excelencia de las compañías de seguro lo era el corredor de seguros. Con esta ley, se permite que los bancos de licencia general, empresas financieras y cooperativas, así como cualquier empresa del sistema comercial, que haya suscrito un contrato de comercialización con una compañía de seguro, pueda ofrecer y promover la celebración del contrato de seguro a terceros.

Así, por ejemplo, si uno obtiene un financiamiento de un vehículo a través de un banco, puede adquirir el seguro relativo a dicho vehículo directamente del canal de comercialización que constituye el propio banco o compañía de seguro, no teniendo que recurrir para ello, a un corredor de seguros. También es el caso de un producto de seguro (por ejemplo, un seguro de gastos funerarios) que se comercialice directamente entre los clientes de un banco específico que posean una tarjeta de crédito. El único requisito para que una empresa de las listadas funcione como un canal de comercialización alterno, es que esta actividad no sea su negocio principal, y que las sumas que genere en concepto de comisiones no representen más del veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de la empresa.

Al utilizar este “canal de comercialización” se suprime la figura del corredor de seguro, es decir, el intermediario entre la compañía aseguradora y el cliente asegurado, que promueve la compra del seguro. Esto hace que el producto (póliza) tienda a ser más económico para el que adquiere el seguro precisamente porque no se reconoce como parte de la prima que compone la póliza, la comisión del corredor de seguros (que dependiendo del producto, de la compañía y de los acuerdos a que hayan llegado ambos, puede oscilar entre un 8 a un 25% del monto de la prima pagada).

Ya hemos muchas veces escuchado la frase “lo barato sale caro”. Y este puede ser el caso, dependiendo del producto. Precisamente porque la supresión del corredor de seguro en este tipo de asuntos, crea un cierto desbalance porque los contratos de seguro son típicos contratos de adhesión (es decir, lo tomas o lo dejas), que además tienen en muchos casos una redacción tremendamente complicada, con términos financieros de difícil manejo para el ciudadano común, ello sin tomar en consideración la marcada e injustificada tendencia de algunas compañías de seguro de ir improvisando la redacción de las pólizas sobre la marcha y, además, la realización de traducciones perversas desde el idioma inglés, lo que hace difícil comprensión el sentido y alcance de una póliza de seguros.

Recuerdo cuando en mi época estudiantil, el profesor de Seguro Marítimo nos dijo estas palabras: “Cuando ustedes vean que una póliza de seguro marítimo dice que ella cubre TODO RIESGO, no se llamen a engaños. En una póliza TODO RIESGO no “todo” está cubierto”. Y es quizás por eso que la norma incorporó como requisito para poder utilizar un canal de comercialización alterno, que los productos que se comercialicen por esta vía, sean de fácil comprensión y manejo por los contratantes.

En palabras de la propia ley:

1. Los productos deben ser individuales, estandarizados y enfocados a venta masiva.

2. Los productos deben contar con elementos que faciliten su adquisición por contratantes de mercados de bajos ingresos o de interés social, hasta sumas aseguradas que reflejen el 150% del valor del mercado de viviendas unifamiliares de interés social, salvo algunas excepciones.

3. El proceso de suscripción o selección de riesgo debe ser muy ágil o casi inmediato.

4. Los productos sólo se podrán comercializar entre clientes de la empresa del canal alternativo. Es decir, no se pueden comercializar a terceros que no sean clientes de la empresa.

5. Los medios de recaudación debe ser automáticos, con excepción de las pólizas no renovables con vigencia menor a doce meses..

La ley contiene un catálogo de ciertos riegos que se consideran aptos de comercialización por medio de un canal alternativo. Por ejemplo, vida a término individual, accidentes personales, rentas por hospitalización o enfermedad, cáncer o enfermedades graves, atención dental, gastos funerarios, entre otros.

Agentes de Ventas de Seguros: Esta es una figura muy buscada desde hace muchos años por algunas aseguradoras. Un agente de venta de seguro es una persona natural que, siendo colaborador directo de una compañía de seguros, sirve como un canal de comercialización alterno para la colocación de productos de seguros.

En otras palabras, no es un empleado de la aseguradora, pero trabaja directa y exclusivamente para ella, y se dedica a vender al público en general, los seguros ofrecidos por su principal. Esta figura también se permite para el caso de personas jurídicas. Obviamente, existe la natural tendencia a pensar que, siendo representante de una sola compañía de seguro, su interés sea solo colocar pólizas independientemente de si el producto sea apto, o si existan mejores alternativas de productos en la plaza.

No hace la misma función de un corredor; los agentes de venta de seguro no son reales asesores sino más bien una sucursal o boutique que atiende el interés de la compañía aseguradora.

Tasas y Régimen Tributario: En el caso de los agentes de venta de seguro, persona natural, estos pagarán a la Superintendencia de Seguros una tasa anual de 0.25% de los ingresos percibidos por comisiones, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00). En el caso de las personas jurídicas, estas pagarán una tasa de 0.50% de los ingresos, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00). En el caso de las aseguradoras, estas pagarán un impuesto del 2% sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en Panamá.

Esta especificidad respecto de la territorialidad del riesgo y del ingreso, da pie a pensar que existía algún tipo de confusión en el pasado respecto del pago del impuesto que ya existía sobre primas generadas por actividades en el exterior. Adicionalmente, las primas de los seguros de incendio generarán un impuesto adicional del 5% a favor del Tesoro Nacional y que será destinada a sufragar las necesidades del Cuerpo de Bomberos de Panamá. Además, se mantiene el impuesto del 5% que pagan los contratantes de los seguros, sobre las primas pagadas a las aseguradoras sobre todos los riegos de seguros y fianzas ubicados en la república de Panamá (salvo los seguros de incendio, de vida con valores de rescate y seguros agropecuarios).

El artículo 66 de la Ley establece el deber de las aseguradoras de remitir el 1% de las primas que cobren en concepto de seguro de automóviles, con el fin de garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la Dirección del Registro Único de Vehículos Motorizados, tal como está previsto en la Ley 15 de 1995.

Y finalmente, las aseguradoras pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de supervisión, en proporción a las primas suscritas netas de cancelación percibidas durante el año anterior, de 0.50% del monto de las primas, sujeto a un mínimo de diez mil balboas (B/.10,000.00) y un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

La póliza de seguro: Hay ciertos cambios interesantes, y dos que incluso considero inconstitucional. Se mantiene, por ejemplo, la obligación de someter a consideración y aprobación de la Superintendencia, los modelos de póliza que comercializará la aseguradora. Sin embargo, se excluye de esta obligación, aquellas pólizas hechas a la medida de contratantes corporativos con alto nivel de conocimiento en materia de seguros, para cubrir riesgos excepcionales, no usuales o de baja frecuencia, y siempre que las partes declaren que no necesitan someter el modelo a la aprobación de la Superintendencia.

Por otro lado, se permite a la compañía la posibilidad de revisar las tarifas periódicamente, basados en principios de equidad, suficiencia y que no sean injustamente discriminatorias. Sin embargo, la norma establece que los aumentos globales de tarifa en las pólizas de salud individual deberán ser sustentadas ante la Superintendencia para su debida aprobación antes de ser implementadas a los asegurados.

Ahora, lo que considero inconstitucional:

1. El artículo 155 de la Ley, establece la suspensión automática de la cobertura de una póliza, en caso de mora del cliente. Básicamente la norma dice que si el cliente no paga la prima dentro del período de gracia (que de acuerdo a la ley, el mínimo debe ser de 30 días), que corre a partir de la fecha en que el asegurado debió hacer el pago, se da “ipso iure” una suspensión de los efectos de la póliza y, por tanto, de la cobertura.

Con lo cual si ocurre algún riesgo de los establecidos en la póliza, no habrá cobertura. Se entiende que el propósito de la norma es prevenir la morosidad del asegurado y disminuir la exposición de la compañía de seguros al riesgo mientras persista la morosidad; sin embargo, la gran mayoría de las pólizas tiene un efecto reparador no sólo al asegurado sino también a terceros que confían en la existencia, vigencia y permanencia de la póliza y su cobertura (por ejemplo, responsabilidad civil a terceros en auto, acreencias hipotecarias o no, embarques aéreos o marítimos, entre otros), que perjudicarían a terceros interesados quienes no han sido advertidos de la situación de morosidad y consecuente suspensión de los efectos de la póliza.

La aseguradora ya tiene el mecanismo para cesar el riesgo si el asegurado tiene mora: cancelar la póliza, que ahora con la modificación de la ley, puede notificar al asegurado incluso mediante correo electrónico. Considero la norma inconstitucional, porque es en esencia, una violación del principio de libertad contractual, en una materia que no es de orden público y porque, además, constituye una violación de la estabilidad jurídica, eso sin mencionar que pareciera constituirse en un fuero o privilegio en favor de las aseguradoras.

Si esto se permitiera, habría que permitir a cualquier acreedor la suspensión de los efectos del contrato y de las obligaciones que emanan del mismo, de pleno derecho, por la pretendida mora de una de las partes, en todos los contratos que se suscriban en el país. Igualmente, constituye una violación del principio constitucional que garantiza los derechos del consumidor a un trato justo y equitativo, cosa que no pareciera ser este el caso.

2. El artículo 176 de la Ley, establece lo que en otrora se denominó la “educación continua.” El suscrito está a favor de la educación continua, sin embargo, esta norma señala básicamente que si el corredor de seguros no mantiene educación continua, entonces no podrá aparecer en la página web de la Superintendencia de Seguros como “corredor actualizado en la materia”.

A mi juicio, este artículo tiene la palabra “INCONSTITUCIONAL” escrita por todas partes. ¿Por qué? En primer lugar, sólo se exige a los corredores de seguro, y no se exige a los agentes de venta de seguro y tampoco a los representantes de los otros canales de comercialización, lo cual constituye a mi juicio una acción evidentemente discriminatoria precisamente cuando, de una manera u otra, los demás canales de comercialización promocionan, colocan y venden pólizas de seguro.

Pero además, constituye una limitación al libre ejercicio de la profesión de corredor de seguro, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Panamá. Es que ocurre que esta materia ya fue debatida a suficiencia en una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de abril de 2002, mediante la cual se decretó la Inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley 59 de 1996.

En esa oportunidad, la Corte señaló: Dentro de este contexto, estima esta Superioridad, quela oblgiación de presentar certificados de educación continua, posterior al otorgamiento de la licencia que acredita al corredor de seguros como idóneo, desborda nuestro Estatuto Fundamental, atenta contra la liberta de ejercer la profesión, toda vez que constituye una obligación adicional a los requisitos ya pedidos para la concesión de la licencia de Corredor de Seguros (artículo 90), y el problema fundamental radica en que de no cumplirse con lo establecido en dicha norma, trae consigo sanciones severas, a través de las cuales, inclusive, se puede cancelar la licencia.

Es decir, que la idoneidad ya concedida, queda supeditada a la presentación del certificado de educación continua, según lo estipule periódicamente el Consejo Técnico. Es cierto que no se trata de la misma situación, es decir, no hay peligro inmediato de que por no cumplir con la denominada “educación continua” se pierda la licencia de corredor; sin embargo, la particular sanción de no calificar como un corredor “actualizado en la materia” constituye una afrenta grave al ejercicio de la profesión, crea una distinción entre los “no actualizados” y los “actualizados”, amén de que como dijimos anteriormente, se hace prescindiendo de la actualización de los agentes de ventas de seguro y los demás canales de comercialización.

Sobre la Intervención y Liquidación La nueva ley amplía el espectro de la posibilidad del Superintendente de intervenir una compañía de seguro, le otorga más poderes y más posibilidades para lograr una reorganización, si procede, para salvar la compañía. Y guardadas proporciones, se trata del mismo procedimiento existente con mejoras importantes y significativas. Pero el logro más representativo fue desjudicializar la quiebra de una aseguradora y permitir su liquidación por la vía de un procedimiento muy similar al que contempla la ley bancaria.

De esta manera, se evita el proceso de quiebra, y se abre puerta a un procedimiento de liquidación que se ventila, en última instancia, en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, la propia ley indica que las normas relacionada con la liquidación forzosa de las aseguradoras, entrarán en vigencia dos (2) años después de la publicación en Gaceta Oficial.

Como se puede apreciar, las reformas en términos globales resultan interesantes, y aquí hemos tocado solo algunas cuantas. Hay otras materias quizás un poco más técnicas que hemos obviado y nos hemos concentrado en resaltar aquellas que pueden tocar, aunque sea tangencialmente, la actividad empresarial. Confiamos que las líneas precedentes puedan servir de guía para entender estas reformas y, más aún, para que reflexionemos en torno al contenido de las mismas, a fin de evaluar su impacto en la actividad de seguros.

Nuestra oficina cuenta con los expertos para apoyarlos en esta delicada materia. Para consultas puede comunicarse con:

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